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Condenado el Alcalde de Fresnedillas de la Oliva por amenazas y maltrato

En un durísimo auto de sentencia la titular del Juzgado Nº 1 de El Escorial ha dado poracreditadas y probadas las amenazas y maltratos que el Alcalde de Fresnedillas, Antonio Reguilón Botello profirió contra tres vecinos de esta localidad y le impone una sentencia de multa y a estar cuatro días permanentemente localizado así como al pago de costas.

Según los hechos probados, el pasado 7 de marzo en las inmediaciones de las obras del parking soterrado el Alcalde de Fresnedillas, Antonio Reguilón Botello, se encaró contra tres ciudadanos, vecinos de Fresnedilllas a quienes empujó,  amenazó con romperles la cabeza y augurarles un mal futuro por no estar de acuerdo con dicha obra. Acto seguido, el primer edil de Fresnedillas se dirigió a la Guardia Civil para denunciar a los vecinos alegando haber sido él mismo víctima de amenazas. En su sentencia la Jueza de primera Instancia no sólo desestima la denuncia del Alcalde y da por probadas las amenazas y empujones proferidos contra los denunciantes sino que reprocha las impresiciones, cambios de versión y falta de memoria de Antonio Reguilón Botello en todas las instancias del proceso. Según la condena “resultó probado que durante la discusión y mientras los tres intervinientes caminaban por la vía pública, Antonio Reguillón Botella empujó a D.S.P. para seguidamente y tras ser reprendido por ello por su destinatario dirigirse a éste en dos ocasiones con la expresión “te rompo la cabeza”. En su auto la jueza también reprocha en duros términos a Reguilón la presentación de un testigo poco creíble: “El testigo traído al acto del juicio por uno de los denunciantes-denunciados, Antonio Reguillón Botello, no arrojó luz al suceso denunciado antes al contrario evidenció su falta de credibilidad e imparcialidad al relatar la secuencia de forma disímil a como lo hicieron sus cuatro intervinientes en momentos sucesivos”. La sentencia es recurrible.

Lea la sentncia completa

SENTENCIA N° 92/13 En San Lorenzo de El Escorial, a dos de diciembre de dos mil trece.

Vistos por Dña . Concepción Ferrer Mejía, Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de San Lorenzo de El Escorial, los precedentes autos del Juicio de Faltas no 174/2013 seguidos por faltas de maltrato de obra, amenazas y contra el orden público, incoado en virtud de denuncia, en el que han sido partes D. S P., en calidad de denunciante-denunciado y asistido por el ·Letrado Juan Manuel Vela Barrionuevo, Atonio Reguillón Botella, en calidad de denunciante-denunciado y asistido por el Letrado José Francisco Sánchez Domínguez, F.M.B. y M.U.M, en calidad de denunciados y asimismo asistidos por el Letrado Juan Manuel Vela Barrionuevo, así como el representante del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción·pública.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia formulada por D.S.P. ante el Juzgado en funciones de guardia de los de este partido judicial en fecha 7 de marzo de 2013, acumulándose a aquéllas las incoadas con motivo de la recepción del atestado número 138-2013 instruido por la Guardia Civil del Puesto de Robledo de Chavela, Compañía de San Lorenzo de El Escorial , con motivo de la denuncia presentada en sus dependencias oficiales y en idéntica fecha por una persona en representación de Antonio Reguillón Botella, señalándose para la celebración del acto de juicio oral el día 27 de noviembre del presente.

SEGUNDO.- Citados en legal forma los dos denunciantes-denunciados y los dos denunciados, comparecieron todos ellos al acto de juicio, haciéndolo provistos de las expuestas asistencias técnicas. Se practicó como actividad probatoria las declaraciones de las partes, prueba documental y testifical. 11 Madrid

TERCERO.- En el trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de una falta de maltrato de obra y otra de amenazas, previstas y penadas respectivamente en los artículos 617.2 y 620.2 del Código Penal (en adelante CP), imputables a Antonio Reguillón Botella, interesando la imposición al mismo de las penas de 6 días de localización permanente por la primera de tales figuras faltosas y 15 días de multa con cuota diaria de 6 euros por la segunda, en este último caso con la responsabilidad personal subsidiaria prevenida para el supuesto de impago en el artículo 53 del CP, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente. Terminó interesando la libre absolución de D.S.P., F.M.B. y M.U.M ante la inexistencia de prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. El Letrado de D.S.P., F.M.B. y M.U.M se adhirió a la calificación jurídica de los hechos y petición de pena efectuada por el Ministerio Público, interesando la libre absolución de sus asistidos. En idéntico trámite, el Letrado de Antonio Reguillón Botella estimó los hechos constitutivos de falta contra el orden público, tipificad~ en el artículo 634 del CP, imputable a cada uno de los denunciados por aquél, D.S.P., F.M.B. y M.U.M, impetrando la imposición a cada uno de ellos de una pena de 15 días de multa con cuota diaria de 3 euros. Terminó instando la libre absolución de su asistido. Tras conceder a los dos denunciantes-denunciados y a los dos denunciados el derecho a la última palabra quedó el juicio visto para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Queda acreditado que durante la tarde del día 4 de marzo de 2013, Antonio Reguillón Botella, alcalde de Fresnedillas de la Oliva, y F.M.B, vecino de esa localidad, coincidieron en las inmediaciones del lugar donde se hallaban vigentes en tal población obras de construcción de un parking subterráneo, emplazamiento denominado “Prado del Cura”. Producido el encuentro los indicados iniciaron una conversación que degeneró en discusión o tensa interacción verbal a la que momentos más tarde se sumó D.S.P., siendo su motivo central el desacuerdo de los dos ciudadanos con el acometimiento de aquellas obras, desarrollándose tal intercambio de palabras con recurso por todos a un vocabulario en gran parte de cariz vulgar, ordinario y coloquial. Asimismo resultó probado que durante la discusión y mientras los tres intervinientes caminaban por la vía pública, Antonio Reguillón Botella empujó a D.S.P. para seguidamente y tras ser reprendido por ello por su destinatario dirigirse a éste en dos ocasiones con la expresión “te rompo la cabeza”. A la reunión itinerante se unió pasados unos minutos y al alcanzar la proximidad a su domicilio M.U.M cuya específica intervención en la secuencia, concretamente el recurso a expresiones y/o actitudes ofensivas, no se estima probado, como tampoco el empleo de las mismas por los otros dos denunciados F.M.B. y D.S.P.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos relatados con anterioridad se consideran probados como consecuencia de la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio, consistente en las declaraciones de los dos denunciantes-denunciados, los dos denunciados y el testigo traído al acto oral a instancia de uno de los primeros, así como en la prueba documental , comprensiva de la reproducción de grabación. Tal valoración ha sido llevada a cabo por quien resuelve de conformidad con los artículos 741 y 973 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acudiendo a la ponderación según su conciencia y de acuerdo con las reglas del criterio racional del acervo probatorio arbitrado. Los dos denunciantes-denunciados, D.S.P. y Antonio Reguillón Botella, ratificaron en el acto oral sus respectivas manifestaciones, bien ante la fuerza instructora Antonio Reguillón representado por un tercero bien ante el Juzgado en funciones de guardia D.S.P., con una ostensible mayor fidelidad del segundo a la versión ofrecida al tiempo de denunciar, toda vez que el primero integró ex novo su inicial relato fáctico con numerosas revelaciones inesperadas sobre datos que de haber concurrido serían claramente relevantes a los efectos de la causa y que en cuanto novedades no se hicieron constar en el acto de denuncia (vgr. refirió en juicio que los denunciados masculinos le impidieron hacer lo que pretendía que era caminar para alejarse del lugar donde se inició el episodio denunciado, indicó que la mujer denunciada le habló a gritos y a poca distancia de su cara), así como con llamativas imprecisiones, vaguedades y corrección de aparentes errores cometidos al trasladar los hechos a la fuerza instructora (vgr. expuso no recordar que la mujer denunciada empleara las expresiones que le eran atribuidas en la denuncia, no recordó como obtuvo la plena identificación de los denunciados, no recordó si D.S.P. portaba un móvil durante la conversación). F.M.B. corroboró la versión de lo acontecido dada por D.S.P. , reconociendo a éste muy escasa intervención en la conversación que él mismo inició momentos antes con Antonio Reguillón, señalando que éste empujó a aquél y cuando D.S.P. dijo “no me toques”, Antonio Reguillón le dedicó en dos ocasiones la expresión “te reviento la cabeza”. En cuanto a su actuación, reconoció haber manifestado durante el curso de la conversación, cuyo motivo central o desencadenante fue la exteriorización de la disidencia o crítica política, “no tenéis vergüenza” para acto seguido pedir disculpas a su interlocutor, y continuó exponiendo que no apreció insultos provenientes de los otros dos denunciados, que vio con claridad como D.S.P era empujado por Antonio y cómo éste le espetaba en dos ocasiones “te voy a abrir” o “te voy a partir la cabeza”. Por último, M.U.M depuso que ella se unió a la reunión en la vía pública en su último estadio, que no profirió las expresiones que se le atribuyen en el acto de denuncia, que habló a quien contra ella se dirige con respeto pese a estar enfadada por la actitud de éste y que lo ocurrido antes de su intervención no lo presenció. El testigo traído al acto del juicio por uno de los denunciantes-denunciados, Antonio Reguillón Botello, no arrojó luz al suceso denunciado antes al contrario evidenció su falta de credibilidad e imparcialidad al relatar la secuencia de forma disímil a como lo hicieron sus cuatro intervinientes en momentos sucesivos, llegando a afirmar la realidad de acciones perjudiciales (empujones o tirones de las mangas) para quien lo propuso que no fueron referidas por éste, al tiempo que afirmó con rotundidad haber oído como los denunciados, no acertó a precisar si uno o los dos hombres, se refirieron a Antonio como “sinvergüenza” y “nazi”. Valor esclarecedor esencial se confiere por esta juzgadora a la grabación aportada por D.S.P. P, F.M.B. y M.U.M. Esta grabación reproducida durante el acto de juicio y no impugnada de contrario permitió llegar al exigible convencimiento judicial sobre que los hechos se desarrollaron como sostienen aquéllos, así, iniciada y entablada una conversación entre un operador político, el alcalde, y un ciudadano, más tarde dos, en la vía pública, es el primero el que comienza alzando la voz y recurriendo a expresiones de cariz vulgar tales como “puta mierda”, acogiéndose los otros dos interlocutores a ese mismo vocabulario, si bien no a la entonación que fue siempre de mayor intensidad la empleada por Antonio Reguillón. Ciertamente en el curso de la discusión F. expresa, como fórmula general, “no tenéis vergüenza” para segundos más tarde pedir perdón por tal expresión. Es Antonio quien, probablemente movido por la tensión y acaloramiento generados por la expresión del desacuerdo con su gestión de dos ciudadanos, protagoniza el acometimiento físico, aun leve, contra uno de ellos para seguidamente y tras ser reprendido, insistir en su actitud ofensiva y recurrir a expresiones en anuncio de un mal futuro. La intervención de Mónica quedó en la más absoluta oscuridad, sin obviar que si bien inicialmente fue señalada como presunta autora, junto a los otros dos denunciados, de expresiones infamantes el denunciante indicó en juicio no recordar si ella hizo uso de los calificativos denunciados, llegando a reconocer incluso la incorrección de la atribución a la misma de esa presunta autoría. En el presente caso, el cuadro probatorio acabado de analizar valorado en conciencia y en aplicación del artículo 741 de la LECr es suficiente para crear la necesaria convicción judicial acerca de la certeza de los hechos que componen el relato de probados, constituyendo material probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia de tan solo uno de los denunciantes-denunciados, siendo el mismo Antonio Reguillón Botello, cuyo estado psico-físico o anímico en el momento de la comisión de los hechos no exime de reprobación y reproche a su conducta, máxime o a mayor abundamiento siendo un representante político con encomendada función pública e ínsita vocación ejemplarizante.

SEGUNDO.- Una valoración global de lo actuado y de las circunstancias concurrentes, lleva a la apreciación de una falta de maltrato de obra y otra de amenazas, subsumibles en los tipos penales descritos en los artículos 617.2 y 620.2 del CP e imputables ambas al antes referido. Debe decirse que la falta de maltrato de obra comporta una actuación o proceder contra una persona de modo injusto o excesivo. Efectivamente, en el presente caso concurren todos los elementos típicos definitorios de la expresada falta, a saber: 1. Agresión física, por cuanto el acusado empujó a quien contra él formuló denuncia; 2. Inexistencia de lesión constatable en la integridad física del agredido; 3. Concurrencia de dolo en la conducta de Antonio Reguillón Botella, por cuanto una agresión física consistente en lo antes descrito conlleva inevitablemente el elemento subjetivo del dolo, puesto que quien agrade físicamente a otra persona conoce exactamente el peligro que supone su conducta y conociendo ese riesgo actúa voluntariamente. En cuanto a la segunda de las figuras faltosas apreciadas, decir que las amenazas pueden revestir cualquier forma, siéndoles de aplicación el concepto genérico de esta figura, constituyendo el anuncio de un mal dependiente en su realización del que lo hace, bien sea con ánimo de lograr un determinado objeto, bien sin propósito alguno y únicamente como expresión de ira o de rencor. La expresión verbal empleada por Antonio Reguillón Botella en dirección a D.S.P. . constituyen claramente el anuncio de un mal futuro, aunque en su fuero interno aquél no pretendiera llevarlo a cabo, capaz de despertar en su destinatario un sentimiento de temor e intimidación. De lo visto y oído en el acto del juicio se colige con la suficiente certeza que en la tarde del día 4 de marzo del presente los denunciantes-denunciados protagonizaron un desacuerdo con motivo de la gestión de quien es alcalde durante el que el mismo acometió físicamente contra su contendiente u oponente, aun sin trascendencia lesiva, y le dedicó en dos ocasiones una expresión de signo amenazante. El marco en el que se desarrollaron los hechos, caracterizado por la tensión y la notoria discrepancia o disidencia política, no puede en absoluto privar de reproche y reprobación, como ya se expuso, al proceder de Antonio Reguillón Botella. En lo atinente a la calificada falta contra el orden público, en su modalidad de falta de respeto a la autoridad, cuya comisión no se estima probada, no es baladí recordar que la misma, prevista en el artículo 634 del CP, requiere para su consumación de la existencia de expresiones incorrectas, excesos verbales, conductas irrespetuosas con quienes ejercen la función pública y son considerados autoridad o agentes de la mima, que revelen el ánimo ofensivo, la desconsideración y la ausencia de respeto. Además, ha de ponderarse, en cada supuesto, la capacidad del acusado para percatarse, por las condiciones que se den en cada momento, del alcance de su conducta, de donde se deducirá en conclusión y conforme a los criterios del lógico comportamiento humano, la voluntad íntima de ofender, de relieve suficiente para ser considerado como ofensa, fundamentalmente por el concepto social de la misma, y también desde el punto de vista del sujeto pasivo de la actuación referida (en cuanto sienta afectados su estima y consideración). Es innegable, en cualquier caso, que estos últimos aspectos han de deducirse siempre a través de los datos objetivos aportados, puesto que, perteneciendo la intención o el ánimo a la esfera íntima del ser humano, solo a través de lo perceptible podrá llegarse a tal conclusión en cuanto a las intenciones que han guiado la conducta del denunciado. Debe entenderse que el bien jurídico protegido es la autoridad, pero siempre en relación con el ejercicio de las funciones públicas .que dicha autoridad desarrolla. Por lo tanto, debe concluirse que sólo se persiguen en vía penal aquellas conductas que, atendidas las circunstancias objetivas de tiempo, modo, ocasión y lugar de los hechos y subjetivas del ofensor y ofendido, perjudican de modo efectivo las condiciones en las que las autoridades o sus agentes desarrollan la función social que la comunidad les ha encomendado. En absoluto pueden considerarse concurrentes los elementos o presupuestos definitorios que acaban de exponerse en la secuencia denunciada por Antonio Reguillón Botella, ello por los argumentos ya ofrecidos y cuya reiteración se valora innecesaria. TERCERO.- De las faltas de maltrato de obra y amenazas tipificadas en los artículos 617.2 y 620.2 del CP es responsable en concepto de autor (art. 28 del CP) Antonio Reguillón Botella, pues ha quedado probado que desarrolló todos los actos necesarios para la consumación de los tipos penales o figuras faltosas descritas. CUARTO.- No concurren en el presente caso circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, atenuantes ni agravantes, de los artículos 20 a 23 del CP, encontrándonos por tanto ante las acciones típicas, antijurídicas, culpables y punibles (art. 10 del CP) que generan la responsabilidad penal. 11 Madrid QUINTO.- Conforme al artículo 638 del CP, el juez podrá aplicar, según su prudente arbitrio las penas señaladas a las faltas , dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las normas de los artículos 61 a 72 del citado texto legal, si bien en virtud del principio acusatorio que rige el proceso penal las penas a imponer no podrán rebasar los perfiles definidos por la acusación o acusaciones válidamente sostenidas. Ex. artículo 50.5 CP, los Jueces y Tribunales determinarán motivadamente la extensión -de la pena y fijarán en la sentencia el importe de las cuotas teniendo en cuenta la situación económica del reo. En tal sentido el TS se ha pronunciado en orden a la cuestión de la desproporcionalidad de la pena (SSTS de 7 de abril de 1999, y 24 de febrero de 2000) en el sentido de que la imposición de una cuota diaria de seis euros, cuando se desconoce la solvencia del acusado no supone infracción alguna en cuanto al deber de individualización, ya que en definitiva se impone en el primer escalón de los . cincuenta que la multiplicación de ese importe puede recorrer. En el presente caso, habida cuenta la situación económico-laboral (función pública con ingresos según manifestaciones en juicio de 2.500 euros netos) descrita por quien ha sido declarado responsable de los hechos penalmente relevantes estimados acreditados, Antonio Reguillón Botella, procede la imposición al mismo como cuota diaria de multa la de 6 euros, ello en consonancia con las peticiones de pena concretadas por las dos acusaciones que, como se expuso, no pueden alzarse. Los artículos 617.2 y 620.2 del CP establecen unas penas de localización permanente de dos a seis días o multa de diez a treinta días el primero y multa de diez a veinte días el segundo. Considerando en el presente caso la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, la naturaleza y grado de ejecución de los hechos, las características de la situación en la que se desarrollaron los acontecimientos, en el senode una intensa y acalorada discusión, y lo injustificado y sorpresivo del proceder del denunciado, ha lugar a imponer al mismo las penas antes indicadas en su grado intermedio, una vez más con obligada atención a las interesadas por las acusaciones que igual que no pueden alzarse tampoco modificarse en cuanto a la clase de pena impetrada, así: por la falta de maltrato de obra la pena de cuatro días de localización permanente; por la falta de amenazas la pena de 15 días de multa con la antes señalada cuota diaria. SEXTO.- De acuerdo con los artículos 123 del CP y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se imponen las costas procesales a los criminalmente responsables de los delitos y las faltas, si bien recayendo en el presente caso tanto pronunciamientos absolutorios como de condena, habrán de ser impuestas al único condenado tan solo las derivadas del último. FALLO Condeno a Antonio Reguillón Botello como autor penalmente responsable de una falta de maltrato de obra y otra de amenazas, a las penas respectivamente de 4 días de localización permanente y 15 días de multa con cuota diaria de 6 euros. Absuelvo libremente a D.S.P. de la falta contra el orden público que se le imputaba en el presente procedimiento. Absuelvo libremente a F.M.B. de la falta contra el orden público que se le imputaba en el presente procedimiento. Absuelvo libremente a M.U.M de la falta contra el orden público que se le imputaba en el presente procedimiento. Se imponen al condenado las costas devengadas en este proceso como consecuencia del pronunciamiento de condena, declarando las restantes de oficio. La multa impuesta en el presente procedimiento deberá hacerse efectiva en el plazo de quince (15) días desde la firmeza de esta resolución y en su totalidad, siendo de aplicación el artículo 53 del Código Penal respecto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria, que, tratándose de falta, podrá cumplir mediante localización permanente, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas) 111 Madrid El ingreso deberá realizarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en la entidad bancaria de BANESTO: CDC n° 2695/0000/76/0174/13.Para ingresos por transferencia desde cualquier otra entidad bancaria a BANESTO: N° de cuenta 0030/1846/42/0005001274 y en el apartado de “OBSERVACIONES Y CONCEPTOS” añadir los dieciséis dígitos de CDC del párrafo anterior (16 dígitos). Realizado el pago la entidad bancaria lo comunicará inmediatamente al Juzgado y el procedimiento se archivará. Cantidad a ingresar: 90 euros (multa). Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a su notificación para su resolución por la lima. Audiencia Provincial de Madrid. Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra . Magistrada titular que la firma, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.- 11 Madrid.

FUENTE: jarandos.com

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